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Auto A-2630/23
SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCION DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 2630 DE 2023
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-093 de 2023. Expediente T-8.573.040.
Solicitante: Rafael Álvarez Bustillo, representante legal del Consorcio Colombia Estudia.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-093 del 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita[1]
1. En la Sentencia T-093 de 2023,[2] la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, estudió la tutela interpuesta por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante PA FFIE), cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, representado por Alianza Fiduciaria S.A., contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros del Valle, siendo posteriormente vinculado el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodríguez, en su calidad de amigable componedor.
2. El accionante alegó la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, en el procedimiento de amigable composición que fue convocado por solicitud del Consorcio Colombia Estudia. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por los accionados y la terminación de la amigable composición ante la falta de competencia para adelantar ese procedimiento.
3. A título de contexto previo, cabe señalar que el PA del FFIE, a través del Consorcio vocero y administrador, adelantó la invitación abierta No. 008 de 2019.[3] Como resultado de lo anterior, entre el Consorcio Colombia Estudia y el PA del FFIE se celebraron diez (10) contratos de obra. Asimismo, en ellos, se estipuló una cláusula según la cual, el PA-FFIE procuraría solucionar mediante arreglo directo las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual en las etapas de ejecución, terminación y liquidación. De no ser posible la solución directa dentro de los treinta (30) días siguientes luego de la convocatoria a arreglo directo por cualquiera de las partes, podrá emplear los mecanismos previstos en la ley, tales como conciliación, amigable composición y transacción, previa justificación del mecanismo seleccionado y atendiendo los lineamientos de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Las partes asumirán, cada una por su cuenta, los costos derivados del empleo de cualquiera de estos mecanismos.
4. Ante la existencia de desacuerdos contractuales por presunto desequilibrio económico en los contratos de obra, el Consorcio Colombia Estudia presentó tres solicitudes de convocatoria a arreglo directo. En atención a lo anterior, el 4 de agosto de 2021, se realizó una reunión en la cual, según el accionante, se concluyó que, entre otros compromisos, el contratista debía realizar una programación de obras y se suspendió la sesión de arreglo directo.
5. Mediante citación del 1° de octubre de 2021, el FFIE convocó al Consorcio Colombia Estudia, a la interventoría y a la dirección técnica, a la reanudación de la sesión de arreglo directo para llevarse a cabo el 5 de octubre de 2021 a las 5:00 pm. No obstante, el mismo 5 de octubre de 2021, el contratista manifestó que no asistiría a tal sesión porque las reclamaciones debían ser resueltas en el marco de la amigable composición en tanto entendió culminada la etapa de arreglo directo por vencimiento del término estipulado sin que se solucionaran sus pretensiones.
6. El Consorcio Colombia Estudia acudió el 23 de septiembre de 2021 al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros del Valle, para iniciar el trámite de la amigable composición con miras a solucionar las controversias contractuales y el presunto desequilibrio económico. La Directora (e) del centro de amigable composición accionado remitió correo electrónico convocando a las partes a audiencia virtual de apertura el día 30 de septiembre de 2021. Posteriormente en correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, se informó a las partes el link de conexión por la plataforma Zoom.
7. El 30 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia de integración y apertura de la amigable composición en la que se indicó que la solicitud de amigable composición fue presentada por el contratista unilateralmente al señalar la imposibilidad de llegar a un arreglo directo, y seguidamente, a falta de acuerdo previo entre las partes, la Directora se apoyó en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 1563 de 2012 para nombrar como amigable componedor al ingeniero civil Miguel Octavio Charry Rodríguez. Asimismo, con base en el inciso 4° de ese mismo artículo, dispuso que el procedimiento de la amigable composición se iba a guiar por las reglas fijadas por el centro accionado.
8. Por su parte, el Director Jurídico de la Unidad de Gestión del FFIE le indicó al centro accionado, que en los contratos de obra no existía un pacto directo de amigable composición y que el mecanismo de solución de controversias contractuales era el arreglo directo entre las partes que se encontraba en curso para esa fecha. Por ello, advirtió que no era posible asistir al escenario de la amigable composición; no obstante, se continuó con el desarrollo de la audiencia.
9. Dado lo anterior, el 22 de octubre de 2021, el actor dirigió la acción de tutela contra la habilitación, competencia y procedimiento de la amigable composición que fue convocada por el Consorcio Colombia Estudia, al considerar que en el trámite se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción (Arts. 13 y 29, CP).
10. Fundó su petición en los argumentos que se resumen a continuación: (i) a partir de una interpretación errada de la cláusula vigésima sexta de los contratos de obra, se desconoció la necesidad de agotar previamente el trámite de arreglo directo, con el fin de acudir posteriormente, en cumplimiento del principio de voluntariedad de las partes, a otras instancias alternativas de solución de conflictos. De hecho, no existía un pacto específico de amigable composición sino una enunciación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, sumado a que el contratista escogió ese mecanismo actuando unilateralmente y desconociendo los compromisos establecidos en la instancia de arreglo directo. Además, la escogencia del mecanismo alternativo debía justificarse y seguir los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual no se presentó; (ii) el centro accionado inició el trámite de amigable composición sin tener competencia territorial para ello, pues el Consorcio FFIE Alianza BBVA únicamente tiene domicilio en Bogotá y no posee sucursales en Cali o en el Valle del Cauca; (iii) el centro accionado no inadmitió la solicitud de amigable composición por encontrarse en curso la etapa de arreglo directo, la cual no había finalizado por estar los términos suspendidos; (iv) en las citaciones para la audiencia del 30 de septiembre de 2021 no se allegó copia del traslado del escrito de solicitud de amigable composición presentado por el Consorcio Colombia Estudia, con el fin de que el Consorcio FFIE Alianza BBVA ejerciera el derecho de defensa y contradicción; (v) en la audiencia del 30 de septiembre de 2021, aunque asistió el Director Jurídico de la Unidad de Gestión del FFIE, la convocada no contó con la representación debida; y (vi) el centro de amigable composición accionado no permitió la discusión frente a la escogencia del amigable componedor que en principio debía de hacerse por mutuo acuerdo entre las partes.
11. Aunado a lo anterior, el accionante manifestó que el 4 de octubre de 2021, el amigable componedor profirió el Auto 001 en el cual dio traslado de la solicitud de amigable composición al Consorcio FFIE Alianza BBVA, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del FFIE. En respuesta, dicho Consorcio presentó escrito informando las irregularidades y procedió a recurrir el Auto expedido, solicitando la terminación del procedimiento ante los yerros y la falta de competencia que viciaba de nulidad el trámite. Mediante comunicación del 12 de octubre de 2021, el actor alegó que el asesor jurídico del centro de amigable composición accionado desestimó los argumentos planteados.
12. De acuerdo con el actor en el escrito de tutela, se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque no procedían los recursos contra las actuaciones que se adelantan en el trámite de amigable composición. Además, puso de presente la amenaza de un perjuicio irremediable porque la controversia suscitada entre las partes involucra directamente recursos públicos y cualquier decisión que tomara el amigable componedor tenía los efectos legales de una transacción, sumado a que comprometía el derecho a la educación de miles de niños, niñas y adolescentes que son beneficiados con las obras que fueron contratadas y que están en debate, lo que estimó como habilitante para la procedencia de la acción de tutela en contra del trámite dado a la amigable composición.
13. El accionante resaltó que el procedimiento de amigable composición no comportaba una actuación judicial y la tutela no se dirigía contra una providencia judicial. No obstante, indicó que las irregularidades expuestas se asemejaban a la configuración de un defecto orgánico por la carencia de competencia absoluta del centro de amigable composición accionado, y a un defecto procedimental absoluto por el desconocimiento de los procedimientos propios que fijan la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 806 de 2020. Finalmente, estimó que también se vulneraba el derecho a la igualdad al beneficiar con el procedimiento al Consorcio contratista, sin garantizar la voluntad de ambas partes.
14. Luego de surtirse el traslado, se obtuvo la respuesta por parte de los accionados y vinculados.[4] En participar, el Consorcio Colombia Estudia solicitó declarar improcedente el amparo porque, en su criterio, (i) la etapa del arreglo directo sí se agotó con las peticiones que hizo el contratista, la reunión del 4 de agosto de 2021 y la entrega de la programación de obra al interventor; no obstante, al no avanzar esa etapa y haber transcurrido más de 30 días desde su inicio, adujo que el arreglo directo finalizó por vencimiento de términos y ello habilitó la amigable composición; (ii) el Consorcio FFIE Alianza BBVA aceptó el mecanismo de la amigable composición en la cláusula contractual, e incluso en el trámite solicitó prórroga para dar respuesta al traslado de la convocatoria a amigable composición; y (iii) el accionante tuvo la oportunidad para ejercer su defensa y, además, el centro de amigable composición gozaba de plena competencia porque las personas jurídicas que conforman el consorcio tienen sucursales en Cali. Estos argumentos los insistió en sede de revisión.
15. Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción. Posteriormente, en sede de revisión, a partir del ejercicio probatorio efectuado, se constató que el trámite de la amigable composición continuó en paralelo al de tutela, al punto que en audiencia final del 28 de marzo de 2022, el amigable componedor hizo lectura y entrega del convenio de composición en el cual estableció la existencia de un desequilibrio económico contractual a favor del Consorcio convocante Colombia Estudia. Por ello reconoció al contratista la suma total de $3.736215.740 que debía pagar el PA del FFIE en los 10 días siguientes a la celebración de esa audiencia. Ante el no pago de dicha suma dineraria, el Consorcio Colombia Estudia inició demanda ejecutiva con petición de medidas cautelares.
16. Con ese contexto, en la Sentencia T-093 de 2023 la Sala Primera de Revisión estudió el asunto y concluyó que la acción de tutela cumplía con los presupuestos que habilitaban su procedencia excepcional ante la ineficacia de los medios de defensa judicial con que contaba el accionante, sumado a que en la habilitación, apertura y trámite de la amigable composición se desconocieron los derechos a la igualdad, a la defensa y a la contradicción del PA del FFIE, lo que conllevó a una imposición del convenio final de composición y ello ameritó conceder el amparo tutelar como mecanismo definitivo. En consecuencia, dejó sin efectos la totalidad del trámite de la amigable composición que se llevó a cabo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros del Valle, actuando como amigable componedor el ingeniero Miguel Octavio Charry Rodríguez, respecto de los diez (10) contratos de obra que fueron suscritos por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa - PA FFIE, cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE Alianza BBVA, y el Consorcio Colombia Estudia. Lo anterior incluye dejar sin efectos el convenio final de composición que firmó el amigable componedor el 28 de marzo de 2022.
17. Para cimentar lo anterior, en primer lugar, la Sala Primera de Revisión encontró acreditada la legitimación por activa y por pasiva. Frente a esta última explicó que (i) respecto del particular Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros del Valle, el accionante se encontraba en una situación de indefensión en tanto aquel Centro procedió a admitir, instalar y dar apertura a la amigable composición sin tener en cuenta los cuestionamiento que desde el inicio se presentaron sobre la existencia y validez del acuerdo de composición bajo el principio de la voluntariedad contractual, a la vez que impuso adelantar el trámite en la ciudad de Cali cuando el domicilio de la parte convocada era Bogotá, con la posterior consecuencia de llegar a la emisión del convenio final de composición por parte del amigable componedor sin ofrecer garantías para el accionante; y, (ii) frente al amigable componedor, que obra como particular en tanto no ejerce función pública ni es investido transitoriamente de la potestad jurisdiccional de administrar justicia conforme al artículo 116 de la Constitución, el accionante se encontraba en una situación de indefensión por cuanto el trámite irregular se habilitó y surtió con evidente violación al principio de voluntariedad de las partes, en tanto existían serian dudas sobre el alcance explícito e inequívoco de que la solución de las controversias contractuales debía someterse a la amigable composición, a la vez que no se configuró una aquiescencia tácita de un mandato con representación por parte del accionante.
18. Así mismo, explicó que se cumplían los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. El primero, por cuanto el accionante cuestionó la audiencia de apertura y el Auto de traslado de la amigable composición, siendo desatendidas sus pretensiones el 12 de octubre de 2021 cuando obtuvo respuesta negativa a la terminación de la amigable composición, y la tutela se procedió a instaurar el 22 de octubre de 2021, es decir, a los 10 días siguientes.
19. El segundo, es decir, el presupuesto de la subsidiariedad lo encontró excepcionalmente satisfecho porque (i) el 22 de octubre de 2021, momento en que el accionante interpuso la acción de tutela y en el que estaba en curso el trámite de la amigable composición, el PA FFIE ya había agotado todas las posibilidades de defensa al interior del trámite de la amigable composición; (ii) la impugnación de las decisiones del amigable componedor no es una garantía predicable a la amigable composición, así como tampoco proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra el convenio final de composición en el trámite de la amigable composición; (iii) en las condiciones iniciales en que se planteó la tutela contra particulares, la misma era excepcionalmente procedente porque solo era posible acudir a un proceso declarativo civil para solicitar la nulidad por no cumplir los requisitos de existencia o validez de los actos, mecanismo que resultaba ineficaz en tanto se requería de una acción expedita para evitar la causación del perjuicio irremediable que implicaba la suscripción del convenio final de composición, con la afectación del patrimonio del PA del FFIE que se nutre con recursos públicos y que ejecuta obras de infraestructura educativa que benefician a la población infantil y adolescente.
20. Vale resaltar que la Sala Primera evidenció que el trámite de la amigable composición fue expedito al fijarlo en término máximo de 6 meses y el convenio final produce efectos de transacción y se constituye en cosa juzgada en última instancia para los contratantes; (iv) con las nuevas circunstancias que se evidenciaron en el trámite de revisión, la acción de tutela se estimó excepcionalmente procedente porque, si bien resultaban idóneos mecanismos judiciales como demandar el convenio final de composición en nulidad, rescisión o por ineficacia, se advirtió que los mismos eran ineficaces e inoportunos en tanto dicho convenio obraba como título ejecutivo cuyo recaudo coercitivo ya había iniciado el Consorcio Colombia Estudia, con pretensión de medidas cautelares tendientes a afectar el patrimonio del PA del FFIE, sumado a que las excepciones de mérito en ese contexto resultan ser limitadas en permitir que se atacara con vocación de prosperidad el negocio jurídico causal para enervar la pretensión ejecutiva, es decir, la formación misma del pacto de composición (principio de voluntariedad) y el ejercicio del aparente mandato que dieron origen al convenio final de composición. De allí que se estimaron cumplidos los supuestos de excepción para la concesión del amparo como mecanismo definitivo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales del actor.
21. En segundo lugar, la Sala Primera de Revisión concluyó que los accionados desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y a la contradicción del PA del FFIE, al dar apertura y adelantar el trámite de la amigable composición como mecanismo para solucionar las controversias contractuales con el Consorcio Colombia Estudia. Ello debido a que (i) para habilitar y dar trámite a otras instancias alternativas de solución de conflictos era necesario tener claridad sobre la fase de arreglo directo entre las partes, y sobre el cumplimiento del principio de voluntariedad explícito e inequívoco para acudir a la amigable composición, lo cual no se evidencia presente en el entendimiento literal de la cláusula de solución de controversias contractuales, lo que apareja una carencia de habilitación por parte del amigable componedor; (ii) en aras de discusión, si se llegara a considerar que la amigable composición era procedente desde el enfoque contractual, los accionados carecían de la competencia territorial para gestionar ese mecanismo alternativo de solución de conflicto en la ciudad de Cali; y, (iii) la escogencia unilateral por parte del contratista del mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado amigable composición requería agotar previamente unas condiciones fijadas por las partes.
22. Esas deficiencias en la habilitación y el trámite de la amigable composición condujeron a la imposición del convenio final de composición en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, las cuales no fueron verificadas por los accionados para habilitar su competencia contractual. La Sala destacó que, aunque estos argumentos fueron puestos de presente por el PA del FFIE en múltiples oportunidades durante la apertura y trámite de la amigable composición, fueron desestimados por los accionados que carecían de la habilitación contractual y representación.
2. La solicitud de nulidad
23. El 18 de junio de 2023, el señor Rafael Álvarez Bustillo, en calidad de representante legal del Consorcio Colombia Estudia, que obró en el trámite del expediente T-8.573.040 como tercero vinculado, solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-093 de 2023.[5] Para ello, indicó que con el escrito de nulidad se entiende notificado por conducta concluyente, ya que dicha sentencia no le fue notificada por el juez de primera instancia.
24. Luego de hacer referencia a los requisitos generales de las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, y sin invocar expresamente alguno de los escenarios de nulidad desarrollados en la jurisprudencia de esta Corporación, el peticionario mencionó cuatro reparos y/o desacuerdos frente a lo decidido por la Sala de Revisión, que en su criterio lesionan el debido proceso, los cuales se reseñan a continuación.
25. En primer lugar, mencionó que el caso resuelto a través de la Sentencia T-093 de 2023 en realidad comprometía una controversia contractual entre personas de derecho privado, por lo que la acción de tutela no era viable. Indicó que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para dirimir asuntos de naturaleza contractual, salvo que dicha controversia tenga incidencia constitucional por afectar derechos fundamentales.
26. En segundo lugar, cuestionó la valoración de la Sala de Revisión sobre el estado de indefensión de la parte accionante. En opinión del solicitante, no se tuvo en cuenta que la cláusula de solución de controversias contractuales establecía un plazo de 30 días siguientes a la convocatoria del arreglo directo para entender agotada esa etapa y poder convocar a la amigable composición.
27. En esa medida, indicó que no se tuvo en cuenta que, en el mes de junio de 2021 el Consorcio Colombia Estudia realizó la convocatoria para intentar un arreglo directo. Hasta el 4 de agosto siguiente, el FFIE citó a una reunión en la que se hicieron compromisos de entregar algunos documentos por parte del Consorcio Colombia Estudia para la interventoría. Entregados los documentos, el FFIE no hizo ningún pronunciamiento ni citó a reunión para el acuerdo directo. Por ello, la arquitecta supervisora técnica del FFIE precisó que varios de los contratos habían vencido y que no había otra alternativa más que la entrega del predio y la liquidación correspondiente. Hechos que, en su opinión, no fueron valorados por la Sala de Revisión, pese a que se encontraban en el expediente de la amigable composición.
28. Adicionalmente, para el solicitante no es cierto que la etapa de arreglo directo se encontrara suspendida, pues de ello no había prueba en el expediente de tutela. Así como tampoco estaba probado que no se hubieran fijado reglas claras y mínimas sobre cómo y cuándo se entendía fallida la etapa de arreglo directo.
29. En concepto del peticionario, lo anterior es parte del errado análisis de indefensión realizado por la Sala de Revisión, a lo que se suma el hecho de que, en su sentir, no era cierto que no hubiera justificación para acudir al mecanismo de amigable composición, pues esto se encuentra descrito en los hechos de la solicitud, lo que tampoco fue tenido en cuenta y que considera que era un aspecto que debía ser valorado a partir de lo dispuesto en la Sentencia T-017 de 2005, que reconoció la importancia de los mecanismos de autocomposición para solución pronta de las controversias. En tal sentido se pregunta el solicitante, que si la idea era proteger los recursos públicos, no resultaba más efectivo y expedito hacerlo mediante un arreglo directo al conflicto, como el usado por el Consorcio Colombia Estudia.
30. Asimismo, sostuvo que en este caso estaba probado que el representante legal del Consorcio FFIE Alianza BBVA otorgó poder para asistir al inicio de la amigable composición y a los apoderados respectivos se les entregó la facultad de transigir, si era necesario. Pese a ello, los abogados se abstuvieron voluntariamente de concurrir a las diligencias de la amigable composición.
31. Con todo, indicó que el apoderado del Consorcio FFIE Alianza BBVA dio contestación a la solicitud de convocatoria de la amigable composición y dio respuesta a cada uno de los hechos de la convocatoria, además de haber propuesto excepciones y solicitar la práctica de pruebas. Estos hechos muestran, para el solicitante, que sí hubo una voluntad inicial del Consorcio FFIE Alianza BBVA para hacerse parte del trámite de amigable composición, lo cual no deja de estar probado por el sólo hecho de que, con posterioridad, los abogados dejaran de participar voluntariamente en el trámite.
32. Terminó los reparos al estudio de indefensión indicando que no se argumentó por qué adelantar la amigable composición en la ciudad de Cali y no en Bogotá vulneró algún derecho fundamental del accionante. En este punto, insistió en el argumento que planteó en el trámite de la tutela, según el cual, era viable tramitarlo en la ciudad de Cali porque una de las personas jurídicas integrantes del Consorcio FFIE Alianza BBVA tiene sucursales en Cali, independientemente de que en los contratos se hubiese fijado el domicilio contractual en la ciudad de Bogotá. En criterio del solicitante, no existe prueba que adelantar el trámite en Cali hubiese vulnerado los derechos del accionante.
33. En tercer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad, y particularmente del perjuicio irremediable que se habría causado al accionante, el solicitante consideró que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-318 de 2017[6] y T-146 de 2019[7] sobre la imposibilidad de usar la tutela para desplazar otros mecanismos de protección o para usurpar las competencias de la autoridad competente en la Jurisdicción Ordinaria o Contencioso Administrativa. Además, consideró que la Sala de Revisión dejó de lado que el accionante no presentó demanda contra la decisión del amigable componedor, ni ejerció ninguna de las acciones que disponía con miras a buscar la nulidad del acuerdo, lo que debió tener incidencia en el estudio de la procedencia.
34. En cuarto lugar, el peticionario expuso su desacuerdo con el hecho de que la Sala de Revisión hubiera decidido que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo y no como mecanismo transitorio. En su concepto, a lo sumo debió optarse por esta última alternativa para que el análisis de fondo se hiciera en un proceso ordinario. De esta forma, indicó que la tutela que presentó el PA del FFIE podría ser viable como mecanismo transitorio en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, para lo cual trae a colación que en la Sentencia SU-091 de 2000[8] el amparo fue transitorio y en la Sentencia T-017 de 2005[9] el amparo se orientó a reiniciar el trámite de composición desde la audiencia de apertura para determinar las etapas del procedimiento a seguir.
35. Finalmente, el solicitante afirmó que, como consecuencia de todo lo anterior, al Consorcio Colombia Estudia se le violó el debido proceso en la Sentencia T-093 de 2023, para lo cual insistió en que la tutela debió decidirse como medida transitoria.
3. Trámite de la solicitud de nulidad
36. Una vez fue recibido el escrito de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional procedió a emitir los oficios A-240 y 241 del 19 de julio de 2023. En el primero de ello solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que certificara la fecha en que fue notificada por ese despacho judicial la Sentencia T-093 de 2023. En el segundo oficio dispuso correr traslado a quienes obraron como partes en el expediente T-8.573.040, así como a los terceros interesados que fueron vinculados en ese trámite constitucional. En respuesta de lo anterior, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos.
37. Respuesta del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Mediante correo electrónico del 19 julio de 2023, el secretario de este juzgado remitió como anexo el archivo denominado 68CorreoNotificaFalloCorteConstitucional.pdf, en el cual se observa que el 4 de mayo de 2023 ese juzgado procedió a notificar la Sentencia T-093 de 2023, adjuntándola mediante correo electrónico dirigido a los siguientes destinatarios:
38. Intervención del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros del Valle. El Director[10] de dicho Centro manifestó estar de acuerdo con el escrito de nulidad, para lo cual reprodujo distintos extractos del mismo y concluyó que, en su criterio, se cumplen los requisitos para nulitar la sentencia.
39. Particularmente señaló que el asunto era de naturaleza contractual y que por ello no era propio de la órbita del juez constitucional, sobre todo porque existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz como es acudir al juez ordinario. También afirmó que no se configuró perjuicio irremediable que habilite el amparo y mucho menos inmediatez.
Intervención del Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (PA FFIE). Por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la nulidad indicando que se incumplen los requisitos de oportunidad y carga argumentativa, por lo cual, debe rechazarse la solicitud de nulidad.
40. En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, puso de presente que en el marco del proceso ejecutivo que instauró el Consorcio Colombia Estudia en contra del PA FFIE y que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado del ejecutado en dicho trámite remitió copia íntegra de la Sentencia T-093 del 30 de marzo de 2023, mediante memorial radicado el día 25 de abril de 2023, con copia al correo anaalvarez@cmetropolitano.com, mismo que registra en la solicitud de nulidad como correo de notificaciones del Consorcio Colombia Estudia. Para ello, allega la copia respectiva del correo electrónico donde se indica que obra como anexo la Sentencia T-093 de 2023. Adicionalmente sostiene que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, como la remisión de la copia de esa decisión se hizo por medio digital, el peticionario en nulidad conocía de la existencia de la decisión judicial desde el 27 de abril de 2023, por lo cual el incidente de nulidad sería extemporáneo, sin que pueda aparecer varios meses después el vinculado alegando notificación por conducta concluyente.
41. En segundo lugar, esgrimió que el solicitante de la nulidad pretende reabrir el debate que culminó con la expedición de la Sentencia T-093 de 2023. Sumado a ello, no cumple con la carga argumentativa porque sus argumentos se centran en formular interpretaciones normativas diferentes para discutir los fundamentos de la decisión y en realizar afirmaciones fácticas de lo acontecido que son diferentes a las presentadas por el accionante en su oportunidad como, por ejemplo, que el PA FIEE sí tenía voluntad de acudir al trámite de amigable composición y de aceptar su trámite, siendo ello impreciso.
42. Luego, realiza una transcripción de varios fundamentos jurídicos de la Sentencia T-093 de 2023, para después señalar que (i) la violación al debido proceso del Consorcio Colombia Estudia es inexistente porque durante el trámite de la acción de tutela actuó en cada una de las instancias; (ii) los argumentos que expone el incidentante son los mismos que presentó en el trámite de la amigable composición y en los escritos que radicó en la acción de tutela; y, (iii) ninguno de los planteamientos comporta una razón sustancial y de peso que permita la procedencia de la nulidad o vislumbre la afectación del debido proceso.
43. En tercer lugar, indicó que de estimarse procedente un análisis de fondo, se debe negar la nulidad por cuanto (i) la Sentencia T-093 de 2023 fue aprobada debidamente por el voto favorable de dos de los tres magistrados que conforman la Sala Primera de Revisión; (ii) no se afectó el derecho de las partes ni de los vinculados, dentro de ellos, del tercero con interés Consorcio Colombia Estudia; (iii) la sentencia no presenta incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva, toda vez que comporta un cuerpo unificado, hilado y coherente que fundamenta la decisión; (iv) no se desconoció la cosa juzgada, por lo cual la Corte no se extralimitó en sus funciones; y, (v) el asunto resuelto en la Sentencia T-093 de 2023 no va en contravía de la jurisprudencia en vigor, ni se aparta de las líneas jurisprudencias de esta Corte. Finaliza señalando que el escrito de nulidad es un constructo de afirmaciones sin sustento ni argumento, que busca confundir a la Sala Plena porque el PA FFIE en varias actuaciones de la amigable composición dejó expresa salvedad que la radicación de los memoriales no implicaba una aceptación de trámite, en tanto lo cuestionaba desde su existencia y habilitación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
44. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcionalísimo[11]
45. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[12] Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[13] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia especialísima y excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[14]
46. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.[15] Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[16]
47. En este orden de ideas, dado su carácter excepcionalísimo y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales.
48. En cuanto a los presupuestos formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres, los cuales a continuación se decantan.
49. Legitimación para actuar. La solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[17] En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.[18]
50. Oportunidad de la solicitud. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.[19] En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.[20] Ahora bien, se ha establecido que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable al caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto.[21]
51. Carga argumentativa. En tercer lugar, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria las hipótesis o escenarios de nulidad invocados, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.[22]
52. Valga señalar que, como bien lo ha resaltado esta Corte en pronunciamientos anteriores,[23] al peticionario se le exige, además, que la carga argumentativa de la solicitud de nulidad se presente de manera (i) clara, esto es, con una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia, (ii) expresa, es decir, con una argumentación fundada en contenidos objetivos y ciertos de la sentencia cuestionada, no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional, (iii) pertinente, pues los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido, (iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso y (v) precisa, de manera que se presenten reparos concretos no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia.
53. Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes requisitos argumentativos:
(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.
(b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y
(c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, las cuales debe demostrar y acreditar el incidentante en nulidad.
54. Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo para determinar si se ha configurado alguna razón que dé lugar a la declaración excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.
3. Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad promovida en contra de la Sentencia T-093 de 2023
3.1. Legitimación
55. En este caso está satisfecho el requisito de legitimación por parte de Consorcio Colombia Estudia, pues corresponde a la entidad convocante del trámite de la amigable composición y que fue vinculada como tercero con interés desde la primera instancia en la acción de tutela que concluyó con la expedición de la Sentencia T-093 de 2023.
3.2. Oportunidad
56. Según la constancia que fue remitida por el Juzgado Quinto Penal de Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, la Sentencia T-093 de 2023 fue notificada mediante correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2023. Ahora bien, la Sala Plena observa que en el reporte de ese correo obran como destinatarios del mismo: el correo electrónico de la Dirección del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Asociación de Ingenieros del Valle, en el cual también se notificaba al amigable componedor; el correo electrónico de notificaciones judiciales del PA FFIE; el correo electrónico del apoderado judicial del PA FFIE; y el correo electrónico de notificaciones judiciales del Ministerio de Educación Nacional. No se evidencia como destinatarios ningún correo electrónico del Consorcio Colombia Estudia, en su calidad de tercero interesado. De hecho, en el trámite tutelar dicho Consorcio había aportado 3 direcciones de correo electrónico, y de la constancia que obra en el expediente del incidente de nulidad no figura que la notificación se hubiese surtido por parte del juzgado de origen en alguna de esas direcciones de correo electrónico reportadas.
57. Precisamente, en el escrito de nulidad, el Consorcio Colombia Estudia señala que nunca fue formalmente notificado de la Sentencia T-093 de 2023, por lo cual aduce que se entiende notificado por conducta concluyente con la radicación del presente incidente de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, es decir, el 18 de junio de 2023 y que por ello su solicitud goza de oportunidad.
58. En contraposición a lo anterior, el PA FFIE considera que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-093 de 2023 es extemporánea porque, en el marco del proceso ejecutivo que instauró el Consorcio Colombia Estudia en contra del PA FFIE y que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado del ejecutado en dicho trámite remitió el día 25 de abril de 2023 copia íntegra de dicha sentencia al juzgado y con copia al correo anaalvarez@cmetropolitano.com, mismo que registra en la solicitud de nulidad como correo de notificaciones del Consorcio Colombia Estudia. Por consiguiente, solicita dar aplicación al artículo 9 de la ley 2213 de 2022, para entender que la notificación se llevó a cabo el 27 de abril de 2023, esto es, dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico por parte del PA FFIE.
59. Al respecto, la Sala considera que el escrito de nulidad fue presentado en oportunidad por el tercero interesado Consorcio Colombia Estudia, por las siguientes razones:
60. Primero. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el trámite de la acción de tutela, siendo norma procedimental especial en la materia. Particularmente, el artículo 36 de ese Decreto consagra que [l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente por el juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar el fallo a lo dispuesto por ésta. Significa lo anterior que, las decisiones que emiten las salas de Revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento del proceso de revisión de las acciones de tutela deben ser notificadas por la autoridad judicial que obró como juez constitucional de primera instancia.[24] En el caso concreto, ese deber recayó sobre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá.
61. Segundo. Como se explicó, en el soporte de notificación de la Sentencia T-093 de 2023 que remite ese juzgado de primera instancia, no se evidencia incluida ninguna de las direcciones electrónicas que fueron informadas para notificar al Consorcio Colombia Estudia, por lo cual, para ese tercero interesado no medió el conocimiento de la providencia judicial a través del correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2023. Por ende, no se llevó a cabo una notificación formal de parte de la autoridad judicial obligada a hacerlo, es decir, es tercero vinculado al trámite de tutela no fue notificado en debida forma.
62. Tercero. Al ser la notificación de una sentencia judicial de revisión un acto procesal que debe cumplir la autoridad judicial de primera instancia, no es dable aplicar el inciso 3° del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, como lo sugiere el apoderado del PA FFIE, porque esa disposición hace referencia a la potestad de surtir los traslados que deben hacerse fuera de audiencia y no a la notificación de sentencias de revisión, que como se señaló, tienen una normatividad especial. Adicionalmente, tampoco es viable entender que dicha notificación se suple con la remisión de la Sentencia T-093 de 2023 que el PA FFIE hizo al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, copiando dicho correo electrónico a una de las direcciones electrónicas del Consorcio Colombia Estudia, porque se insiste que el enteramiento formal de esa decisión debe provenir de la comunicación que emita el juzgado de primera instancia. De hecho, ello obra como criterio objetivo para evaluar el término de ejecutoria y la oportunidad que tienen las partes y vinculados al momento de interponer el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional.
63. Cuarto. Tampoco está llamada a prosperidad la solicitud que hace el apoderado del PA FFIE porque la Ley 2213 de 2022 comenzó a regir el 13 de junio del año en curso, y el correo electrónico que remitió con destino principal del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá data del 25 de abril de 2023, es decir antes de la vigencia de la disposición procesal que indica como aplicable al caso.
64. En este orden de ideas, la Sala Plena estima que en el presente asunto es procedente tener por notificado por conducta concluyente al Consorcio Colombia Estudia el día 18 de junio de 2023, fecha en la que radicó el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto en el expediente no existe prueba de una actuación previa de su parte de la cual se desprenda que tenía conocimiento anterior del contenido de la Sentencia T-093 de 2023. Así las cosas, es claro que el escrito a través del cual se solicita la nulidad cumple con el requisito de oportunidad.
3.3. Carga argumentativa
65. Pese a estar acreditados los requisitos de legitimación y oportunidad, la solicitud de nulidad formulada por el Consorcio Colombia Estudia no satisface el exigente requisito de carga argumentativa que requiere la formulación de este tipo de incidentes. Lo anterior, por cuanto no presentó argumentación estricta que demuestre la ostensible, probada, significativa y trascendental afectación al derecho fundamental al debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos; al igual que varios de sus reparos no se cimentaron sobre un supuesto específico y claro de nulidad, con base en las hipótesis desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
66. En efecto, la excepcionalidad que rige el incidente de nulidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad. Es por esto por lo que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.[25]
67. De hecho, esa misma excepcionalidad de la nulidad impone que el solicitante explique de forma coherente, calificada y sería el escenario o la hipótesis de nulidad que invoca en su petición. Tal como se expuso en los antecedentes, en el presente caso el Consorcio Colombia Estudia presentó 4 reparos generales de los cuales derivó la presunta afectación al debido proceso.
68. En primer lugar, aunque el solicitante expresamente no invoca el desconocimiento del precedente constitucional, desde una lectura de contexto de sus argumentos se deriva que hace referencia a esta hipótesis de nulidad, en tanto señala que la jurisprudencia constitucional ha definido que la acción de tutela resulta totalmente improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual entre personas o entidades regidas por el derecho privado. Para ello trae a colación unos breves apartes la Sentencia T-160 de 2010,[26] para señalar que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela, ya que se trata de debates que deben surtirse ante el juez ordinario en tanto obra como mecanismo de defensa judicial. En criterio del solicitante, la tutela en esos casos solo procede cuando la controversia contractual tenga relevancia constitucional.
69. Al respecto, la Sala Plena encuentra que el incidentante no acreditó los supuestos mínimos de carga argumentativa porque no demostró el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitando la ratio decidendi de una sentencia emitida por esta, y la comparación con la ratio decidendi de la sentencia cuya nulidad invoca. Además de ello, tampoco acreditó el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión que permitan advertir un precedente jurisprudencial consolidado en la materia, que haya sido desatendido por la Sentencia T-093 de 2023. Por el contrario, el solicitante se limitó a presentar apartes sueltos e inconexos de la Sentencia T-160 de 2010, sin identificar si existía una igualdad de hechos, de pretensiones y una regla de decisión en ese caso que resultaba vinculante y plenamente aplicable a debates contractuales donde se hiciera uso del mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado amigable composición y se estuviera alegando la afectación de derechos fundamentales.
70. Esta omisión en la fundamentación impide a la Sala Plena establecer (i) que en la ratio decidendi de la Sentencia T-160 de 2010 se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esa ratio resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en la Sentencia T-093 de 2023; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Lo anterior conlleva a que su reparo de nulidad incumpla los requisitos de claridad, pertinencia y precisión, por cuanto no realizó una exposición tendiente a demostrar por qué la Sentencia T-160 de 2010 fija un precedente reiterado y en vigor de las salas de revisión que debió ser tenido en cuenta por su trascendencia y repercusión sustancial para resolver el caso concreto en la decisión judicial que pide anular. De hecho, lo que se advierte es que el incidentante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio con apoyo en las mismas razones que esgrimió en el trámite tutelar. En tal sentido, el solicitante no logró identificar demostrar de manera ineludible y cierta la notoria y flagrante violación al debido proceso que alega.
71. En segundo lugar, el solicitante cuestionó la valoración probatoria que realizó la Sala Primera de Revisión sobre el estado de indefensión en que se encontraba el PA FFIE respecto de la habilitación y trámite de la amigable composición que finalizó con el convenio final de composición. A partir de ello, pareciera invocar la causal de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el estudio de la decisión, pero lo cierto es que en últimas se limita a cuestionar el análisis probatorio como si el incidente de nulidad fuese una instancia más a través de la cual fuese viable reabrir el análisis efectuado en el fallo atacado.
72. Sobre tal hipótesis de nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que la misma se configure se requiere el cumplimiento de, por lo menos, las siguientes tres exigencias:[27]
(i) Es indispensable probar que la Corte omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional. Es decir, debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes.
(ii) Se debe demostrar que la omisión del asunto de relevancia constitucional fue arbitraria. Esto es significativo de que no cualquier omisión es susceptible de ser usada para pretender la nulidad de un fallo proferido por esta Corporación. Si en la sentencia objeto de controversia se motivó con suficiencia la omisión del asunto, o de la misma se desprende que se trata de una abstención razonable, entonces no hay lugar a considerar que corresponda a una actuación arbitraria y, por ende, no se configuraría la nulidad.
(iii) Es necesario demostrar la trascendencia constitucional del asunto supuestamente omitido. No cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite adelantado ante esta Corporación tiene la capacidad de generar una duda sobre la nulidad de una providencia constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte, en su labor de revisión de los fallos de tutela, no tiene el deber de estudiar todos y cada uno de los detalles planteados en la solicitud de amparo. En ese contexto, se exige acreditar que aquello omitido sea de marcada relevancia constitucional y, sobre todo, trascendente, en el sentido de que si se hubiera analizado la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.
73. La solicitud de nulidad de la referencia carece de la argumentación necesaria porque no se ocupa de desarrollar con pertinencia, precisión y suficiencia los tres presupuestos jurisprudenciales explicados.
74. Según el solicitante, la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que la cláusula de solución de controversias contractual establecía un plazo de 30 días para el arreglo directo y que después de ellos se podía convocar a la amigable composición. Sobre este punto, la Sala Plena considera que este planteamiento es impertinente e insuficiente porque se centra en reabrir un debate probatorio ya zanjado insistiendo en que la etapa del arreglo directo sí se había agotado y que no era procedente su suspensión, sumado a que el incidentante no aportó elementos de juicio precisos para evidenciar la presunta omisión cualificada de las pruebas que tilda como violatoria del debido proceso y del principio de voluntariedad que en su sentir habilitaba la amigable composición. Allí se parte de una apreciación subjetiva que releva es una mera inconformidad con la decisión.
75. El solicitante también cuestiona que no fue tenido en cuenta que en los hechos de la solicitud de convocatoria a la amigable composición se justificaron las razones para acudir a ese mecanismo de autocomposición como forma de solución pronta de las controversias contractuales. Al respecto, la Sala Plena estima incumplido el requisito de carga argumentativa en tanto el solicitante no demostró que la valoración que realizó la Sala de Revisión fuese arbitraria y menos que su alcance fuese diferente a tal nivel de generar un resultado opuesto en la decisión. Es así que, el solicitante nuevamente dirige sus planteamientos a cuestionar la valoración probatoria para, sin justificación con enfoque constitucional, reabrir de nuevo el debate jurídico y probatorio que fue definido en la Sentencia T-093 de 2023.
76. Adicional a lo anterior, el incidentante sostiene que en este caso estaba probado que el representante legal del Consorcio FFIE Alianza BBVA otorgó poder para asistir al inicio de la amigable composición y a los apoderados respectivos se les entregó la facultad de transigir, si era necesario. Pese a ello, los abogados se abstuvieron voluntariamente de concurrir a las diligencias de la amigable composición. Frente a este planteamiento, la Sala Plena advierte que tampoco se acredita la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo una posible nulidad del fallo judicial, porque se trata de un argumento que insistentemente planteó el Consorcio Colombia Estudia a lo largo del trámite tutelar y no logró demostrar que en lo decidido se configuró una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación al derecho fundamental al debido proceso con repercusiones sustanciales y directas.
77. Finalmente, el incidentante presenta reparos a que la Sala Primera de Revisión haya establecido que una de las afectaciones al debido proceso se haya materializado por haber adelantado la amigable composición en la ciudad de Cali y no en Bogotá. En este punto, insistió en el argumento que planteó en el trámite de la tutela, según el cual, era viable tramitar la amigable composición en la ciudad de Cali porque una de las personas jurídicas integrantes del Consorcio FFIE Alianza BBVA tiene sucursales en Cali, independientemente de que en los contratos se hubiese fijado el domicilio contractual en la ciudad de Bogotá.
78. Respecto de este tópico, la Sala Plena observa que frente a lo decidido en la Sentencia T-093 de 2023, el incidentante no demostró un enfoque de arbitrariedad u omisión en la valoración probatoria toda vez que se ocupa exclusivamente en retomar los mismos planteamientos que propuso en el trámite de la tutela. Siendo ello así, otra vez pretende reabrir el debate probatorio sin exponer una carga argumentativa mínima de la cual se desprenda arbitrariedad o incluso que se trataba de un tema de trascendencia constitucional al punto de generar una decisión diferente a la que adoptó dicha sentencia.
79. En tercer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad, y particularmente del perjuicio irremediable que se habría causado al accionante, el solicitante consideró que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-318 de 2017[28] y T-146 de 2019[29] sobre la imposibilidad de usar la tutela para desplazar otros mecanismos de protección o para usurpar las competencias de la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Con base en ello señaló que existen innumerables pronunciamientos -que no identificó- sobre la improcedencia de la tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, y precisó que el PA FFIE no interpuso demanda contra el convenio final de composición, por lo cual no evidencia un perjuicio que no pueda ser asumido mientras se adelanta el proceso judicial sobre la validez y eficacia de la amigable composición.
80. En cuanto a este punto, el solicitante alega tácitamente la hipótesis de nulidad por desconocimiento del precedente de las salas de revisión de la Corte Constitucional. Sin embargo, para la Sala Plena es evidente la ausencia de carga argumentativa por cuanto el incidentante se limita a señalar algunos fragmentos de las sentencias T-318 de 2017 y T-146 de 2019, sin demostrar mediante planteamientos calificados, serios y coherentes cuál es la ratio decidendi que fija cada una de esas sentencias y que se estiman desconocidas por el fallo acusado.
81. Es más, el solicitante no logra demostrar siquiera un precedente en vigor que haya sido desconocido por la Sentencia T-093 de 2023, es decir, sus argumentos son escasos e incompletos para demostrar la nulidad que pretende, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea solida de procedencia excepcional de la acción de tutela cuando los mecanismos de defensa son idóneos pero ineficaces para procurar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, tema en el cual justamente profundizó la decisión cuestionada. De hecho, en la construcción del planteamiento el solicitante ni siquiera les da a esas sentencias que invoca el tratamiento de precedentes aplicables directamente al asunto, con lo cual pierde la rigurosidad en probar la cierta y notoria afectación al debido proceso.
82. Por último, en cuarto lugar, el solicitante expuso su desacuerdo con el hecho de que la Sala Primera de Revisión hubiera decidido que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo y no como mecanismo transitorio. En su concepto, a lo sumo debió optarse por esta última alternativa para que el análisis de fondo se hiciera en un proceso ordinario. De esta forma, indicó que la tutela que presentó el PA FFIE podría ser viable como mecanismo transitorio en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, para lo cual mencionó que en la Sentencia SU-091 de 2000[30] el amparo fue transitorio y en la Sentencia T-017 de 2005[31] el amparo se orientó a reiniciar el trámite de composición desde la audiencia de apertura para determinar las etapas del procedimiento a seguir.
83. Sobre este punto, de entrada la Sala Plena advierte que el incidentante lo que pretende es cuestionar el enfoque de decisión que asumió la Sentencia T-093 de 2023. Sumado a ello, no existe claridad respecto a sí el solicitante enderezó sus argumentos orientados tácitamente a la hipótesis de omisión de un tema de relevancia constitucional con efectos trascendentes, o a la hipótesis de nulidad de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
84. En todo caso, en una u otra, se estima incumplido el presupuesto de carga argumentativa habida cuenta que, bajo las condiciones cambiantes que se evidenciaron en el trámite en sede de revisión del expediente T-8.573.040 y que se plasmaron con suficiencia en el análisis de procedencia de la Sentencia T-093 de 2023, el incidentante no planteó en su fundamentación de nulidad situación de arbitrariedad e incluso de trascendencia significativa, en tanto olvidó asumir el deber de explicar porque las ratio decidendi de las Sentencias SU-091 de 2000 y T-017 de 2005 fueron desconocidas como precedente directo y vinculante. Al respecto, contrario a lo que afirma el demandante, por ejemplo, la Sentencia T-017 de 2005 no concedió el amparo transitorio al debido proceso, sino que lo hizo con enfoque definitivo para que el trámite de la amigable composición reiniciará porque en esa oportunidad no se estaba cuestionando la habilitación para adelantar el mecanismo de autocomposición, sino el procedimiento que debía llevarse a cabo en las diferentes etapas del mismo. Por consiguiente, el solicitante atribuye conclusiones y afirmaciones que no se derivan de los pronunciamientos que indica para variar el enfoque de la decisión, lo cual se traduce en una falta de claridad, pertinencia y precisión de su planteamiento.
85. A partir de lo antes expuesto, la Sala Plena concluye que el solicitante incumplió el presupuesto de carga argumentativa en los cuatro reparos estructurales que planteó en su escrito de nulidad.
4. Conclusión
86. La Corte Constitucional resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Colombia Estudia contra la Sentencia T-093 de 2023. En su escrito, el solicitante se basa en cuatro reparos a partir de los cuales aduce la afectación general al debido proceso. Con todo, la Sala Plena rechazará la nulidad, pues el Consorcio Colombia Estudia no cumplió con la carga argumentativa exigible y se evidenció que lo que pretende es reabrir el debate respecto de asuntos que fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión controvertida, lo cual desconoce el carácter estrictamente excepcional de este tipo de solicitudes e ignora que, bajo ninguna circunstancia, éstas pueden ser convertidas en un recurso de instancia judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Rafael Álvarez Bustillo, representante legal del Consorcio Colombia Estudia, respecto de la Sentencia T-093 de 2023.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 2630/23
Ref.: Expediente T-8.573.040
Solicitud de nulidad de la sentencia T-093 de 2023
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, exponemos las razones por las cuales salvamos el voto en relación con el auto 2630 de 2023, por medio del cual la mayoría de la Sala Plena decidió rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-093 de 2023, formulada por el señor Rafael Álvarez Bustillo, actuando en condición de representante legal del Consorcio Colombia Estudia. La providencia resolvió rechazar dicha solicitud, al considerar que no cumplió a cabalidad con la carga argumentativa exigida para este tipo de peticiones y, por el contrario, lo que se buscaba era limitar reabrir un debate concluido que hizo tránsito a cosa juzgada.
Salvamos el voto porque, en nuestro criterio, la Sala Plena debió (i) declarar cumplido el requisito de carga argumentativa respecto de los cargos segundo y tercero y, en últimas, (ii) declarar la nulidad de la sentencia T-093 de 2023 por encontrarse configurada la causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.
1. La solicitud de nulidad satisfacía el requisito de carga argumentativa y la Sala Plena debió haber entrado a analizar el fondo de la solicitud de nulidad
Consideramos que este caso generaba una dificultad adicional para dar por cumplido el requisito de carga argumentativa, toda vez que el solicitante no cuestionó la omisión arbitraria de algún elemento jurídico o fáctico particular, sino la valoración manifiestamente errada de varios asuntos. En esa medida, aunque el auto 2630 de 2023 hace un ejercicio útil en tratar de encuadrar los reparos formulados en las hipótesis identificadas por la jurisprudencia de esta Corporación para declarar la nulidad de una decisión, lo cierto es que terminó alterando indebidamente el contenido de la petición e imponiendo cargas correspondientes a otras causales inaplicables al caso. Por ejemplo, señaló que el tercer reparo corresponde a la causal de desconocimiento del precedente de las salas de revisión de la Corte Constitucional exigiéndole identificar una línea jurisprudencial clara y sostenida e identificar la ratio decidendi que estima violada cuando en realidad la petición se ajustaba más a la hipótesis de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.
En virtud de lo anterior, estimamos que, de haberse caracterizado correctamente los planteamientos del escrito de nulidad bajo la causal mencionada, la Sala hubiera arribado a la conclusión de que, al menos, el segundo y tercer argumento referidos a la valoración de la Sala de Revisión sobre el estado de indefensión de la parte accionante y al análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, respectivamente satisfacían la carga referida dado que el solicitante explicó con claridad y coherencia las circunstancias que a su juicio generaron una grave afectación al debido proceso y la incidencia que estas tuvieron en el sentido final de la decisión.
2. Existía una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-093 de 2023 que justificaba declarar su nulidad
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia[32]. En ese sentido, consideramos que frente a los criterios de procedencia correspondientes a la subsidiariedad y legitimación por pasiva, se presentó un desconocimiento de las reglas de procedencia de la acción de tutela que derivó en una manifiesta incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se esgrimieron a su alrededor, lo cual tuvo una repercusión directa y sustancial en la decisión adoptada en la sentencia T-093 de 2023 y que generaron una grave afectación del derecho fundamental al debido proceso.
En primer lugar, de los elementos probatorios que reposaban en el expediente era claro que, al momento de presentación de la acción de tutela, aún se encontraba en trámite la amigable composición. Incluso, se advierte que, una vez emitido el convenio final de composición, el PA FFIE no ejerció ninguno de los recursos que procedían contra esa decisión. A pesar de lo anterior, la sentencia T-093 de 2023 señaló que, si bien la sociedad accionante tenía a su disposición mecanismos idóneos para repeler la vinculatoriedad del convenio final de composición y aniquilar su contenido, estos no resultaban eficaces ni oportunos en el caso concreto para prodigar una protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la decisión del juez competente para resolver sobre la ineficacia del trámite y del acuerdo final de composición, podría llegarse a demorar varios años.
Adicionalmente, la sentencia cuestionada indicó que las medidas cautelares innominadas tampoco eran eficaces, debido a que su definición ante la jurisdicción ordinaria implicaba un tiempo considerable que no era acorde con el hecho de que el convenio final se encontrara en fase de ejecución. Además, las excepciones de mérito en el marco del proceso ejecutivo son limitadas en permitir que se ataque con vocación de prosperidad el negocio jurídico causal para enervar la pretensión. Por último, señaló que el hecho de que la suma fijada en el convenio final tuviera que ser pagada con recursos que integran el PA FFIE, implicaba afectar la destinación específica que tienen tales recursos para la infraestructura educativa de niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos fundamentales terminan siendo afectados indirectamente por un trámite desarrollado sin las adecuadas garantías constitucionales.
Ahora bien, al margen de los reparos que se puedan llegar a tener frente a la postura de la sentencia T-093 de 2023 en el punto relacionado con la subsidiariedad, lo cierto es que se advierte una marcada incongruencia entre los elementos fácticos que integran el expediente y las consideraciones jurídicas que se desarrollaron. En efecto, (i) al momento de interposición de la tutela, no había culminado el trámite de amigable composición y (ii) era claro que el PA FFIE no impugnó el convenio final adoptado por el amigable componedor. Además, la consideración respecto a la ineficacia de los mecanismos ordinarios ante el juez natural del contrato, de las medidas cautelares innominadas que en ese escenario pueden solicitarse y de las excepciones de mérito disponibles en el marco del proceso ejecutivo, derivan en una regla de procedencia automática de la acción tutela para cuestionar los convenios de amigable composición, que constituyen dinámicas estrictamente contractuales.
Finalmente, las consideraciones sobre la afectación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes resultan en extremo problemáticas, pues carecen de respaldo probatorio. Por tal razón, con las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia T-093 de 2023 se desconoció el derecho al debido proceso del Consorcio Colombia Estudia y se generó una situación jurídica tal que, puso en riesgo el cumplimiento mismo del objeto contractual dirigido a desarrollar infraestructura de educativa para niños, niñas y adolescentes[33].
En suma, la decisión de declarar satisfecho el requisito de subsidiariedad con fundamento en una valoración evidentemente errada del acervo probatorio, configura una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva que da lugar a declarar la nulidad de la sentencia T-023 de 2023.
En segunda medida, en lo que atañe al análisis del requisito de legimación por pasiva, se considera que al moldear el debate constitucional en torno al estado de indefensión del PA FFIE frente al Centro de Conciliación de Ingenieros del Valle y del amigable componedor, la sentencia T-093 de 2023 también incurrió en una errada valoración de los elementos probatorios que tuvo una trascendencia sustancial en la decisión, pues ese análisis permitió concluir que la tutela era absolutamente necesaria para suplir el estado de debilidad manifiesta del PA FFIE y habilitarlo para repeler jurídicamente la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Adviértase que, más allá del desacuerdo que se pueda tener frente a los análisis realizados sobre el carácter abierto de la cláusula compromisoria, el cumplimiento de la etapa de arreglo directo y/o sobre el otorgamiento de la tutela como mecanismo definitivo que no transitorio , lo cierto es que la sentencia T-093 de 2023 le otorgó al mecanismo de amigable composición una connotación jurisdiccional que claramente alteró su naturaleza eminentemente contractual y, por tanto, tuvo una repercusión manifiesta en el sentido de la decisión.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] El texto íntegro de la Sentencia T-093 de 2023 se encuentra disponible en la siguiente página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-093-23.htm
[2] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[3] Cuyo objeto fue la conformación de listas de elegibles que habiliten proponentes para la suscripción de contratos de obra que comprendan la ejecución de diseños, estudios técnicos y obras de infraestructura educativa requeridos por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE. Concretamente, los contratos de obra se suscribieron para mejorar la infraestructura educativa con el fin de garantizar a las niñas, niños y adolescentes que pudieran acceder a la jornada única escolar. De hecho, el PA del FFIE dentro de sus fuentes de financiación, se nutre con recursos públicos y procura la ejecución de obras para garantizar la prestación del servicio de educación en colegios públicos.
[4] Al trámite fueron vinculados el Consorcio Colombia Estudia y el Ministerio de Educación Nacional.
[5] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[6] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Ingeniero Eduardo Ernesto Calderón Awakon.
[11] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos A-428 de 2019, A-499 de 2019, A-532 de 2019 y A-529 de 2022, todos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
[12] Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E).
[13] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, [c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[14] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, [s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
[15] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, [l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018, 428 de 2019 y 529 de 2022, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
[16] Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[17] En el Auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se dispuso expresamente que: el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte. Y se agregó: [e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales.
[18] Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se dijo que: La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación. Recientemente, en el Auto 429 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se estableció lo siguiente: En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales, pues lo que se debe demostrar de manera cierta es la forma en que las órdenes judiciales afectaron directamente sus intereses. En similar sentido, el Auto 096 de 2019, que reiteró el Auto 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[19] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Allí, se dispuso puntualmente: Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.
[20] Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita. Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: La nulidad de [las] sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello. En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en el cual se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[21] Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 429 y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 529 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[22] Ver los autos: 15 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; 105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (E); 410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; 290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 478 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 529 y 531 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[23] Autos 560 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 115 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y 206 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.
[24] Vale precisar que, en algunos supuestos excepciones, debido a la decisión urgente que se adopta en una sentencia de tutela, es posible que la notificación de la sentencia la realice directamente la Corte Constitucional para materializar con carácter inmediato el amparo tutelar.
[25] Auto 531 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[26] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[27] Sobre la omisión de asuntos relevantes como causal jurisprudencial de nulidad ver los siguientes autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-251 de 2014. M.P. Jorge Iván palacio Palacio; A-486 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-445A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-075 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-383 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; entre otros.
[28] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[29] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.
[32] Ver, por ejemplo, auto 170 de 2006.
[33] Salvamento de voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo a la sentencia T-093 de 2023.